Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 076/20
Auto27 de febrero de 2020

Sentencia A. 076/20

Corte Constitucional·27 de febrero de 2020·Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A076-20


Auto 076/20

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos

 

(i) “[que] el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia” y (ii) “[que] verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable.”

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda

 

 

Referencia: expediente T-6.885.576

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia T-421 de 2019

 

Peticionario: Jhon Alexander Zúñiga

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.- En la Sentencia T-421 de 2019, esta Corporación puso fin al proceso de revisión del expediente T-6.885.576.

 

2.- De acuerdo con lo señalado en la sentencia en cita, en este caso se decidió amparar los derechos del accionante al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reubicación como víctima del conflicto armado, los cuales habían sido vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como consecuencia de la omisión de realizar un seguimiento posterior a la adjudicación de un subsidio, que culminó con la partición material de un predio, en detrimento del proyecto productivo de la familia del accionante, básicamente por la existencia de una limitación de carácter ambiental.

 

A partir de lo anterior, se ordenó a la ANT que procediera a adjudicarle al accionante un nuevo subsidio para la compra de un terreno, en el cual pudiera desarrollar efectivamente un proyecto productivo. Concretamente, se dispuso lo siguiente:

 

“TERCERO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que proceda a adjudicarle al señor Zúñiga Polania, en un término que no podrá superar los nueve (9) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un subsidio para la compra de un terreno en el cual pueda ejercer un proyecto productivo, para lo cual deberá atender a los principios de voluntariedad, dignidad, seguridad y sostenibilidad.”

 

3.- El 6 de febrero de 2020, el señor Jhon Alexander Zúñiga solicita aclaración de la sentencia de la referencia. En sus palabras, considera que dicho fallo debe ser objeto de precisión, en el sentido de aclarar que, además de la protección dada en el resolutivo tercero, es preciso incluir una orden a la ANT para que se le otorgue un nuevo subsidio, con el fin de pagar los créditos que adquirió su esposa con el Banco Agrario, destinados a ejecutar el proyecto productivo que les fue otorgado y que, por la limitación ambiental que se probó en el amparo, no pudo continuar siendo desarrollado.

 

Esta solicitud la deriva de un pie de página de la Sentencia T-421 de 2019, en el que se le advierte a la entidad demandada que, dentro del marco específico de sus competencias, le correspondía verificar si había lugar a realizar una fórmula de compensación al entregar el nuevo subsidio, teniendo en cuenta las sumas ya desembolsadas y los créditos adquiridos por el accionante[1].

 

En línea con lo anterior, y como pretensión subsidiaria, el actor solicita que se dé una orden al Banco Agrario para que condone los referidos créditos.

 

4.- Este Tribunal ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere –tanto en desarrollo del juicio abstracto de constitucionalidad como en sede de revisión de fallos de tutela– no son susceptibles de aclaración, toda vez que las controversias que a través de ellas se definen no pueden ser posteriormente reabiertas. Por esta razón, en criterio de la Corte, “[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[2]

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha admitido que, en algunos casos excepcionales, en el texto de las providencias se incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión, razón por la cual “la propia ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[3]

 

Bajo esta premisa, y con fundamento en lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso[4], esta Corporación ha señalado que la aclaración de las providencias resulta procedente solo “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[5]. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que ofrece duda, lo que es ambiguo o lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, siempre que –como ya se dijo– el respectivo concepto o frase esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella. De este modo, mientras lo anterior no ocurra, se mantiene incólume la prohibición del juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues “ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla.”[6]

 

En conclusión, la Corte ha establecido que la solicitud de aclaración de una providencia por ella proferida debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) “[que] el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia”[7] y (ii) “[que] verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable.”[8]

 

5.- Visto lo anterior, en relación con la solicitud de aclaración formulada en el caso en concreto, se pasará a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia previamente indicados.

 

5.1. En primer lugar, en cuanto a la presentación oportuna de la solicitud de aclaración, la autoridad judicial de primera instancia informó que el 12 de febrero de 2020 se notificó al accionante la Sentencia T-421 de 2019. Sin embargo, esta fecha es posterior a la presentación de su escrito ante la Corte, por lo que se entenderá que, en el caso concreto, operó la notificación por conducta concluyente[9], a partir del escrito que fue enviado por el actor a esta Corporación el día 6 de febrero de 2020, en el que manifiesta conocer el fallo objeto de cuestionamiento. 

 

Por tal razón, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia (CGP art. 302)[10], y que tal circunstancia, en el caso de la notificación por conducta concluyente, se entiende realizada “en la fecha de presentación del escrito”, esto es, el 6 de febrero de 2020, se concluye que la radicación de la solicitud de aclaración se realizó de manera oportuna, o lo que es lo mismo, en el plazo de los tres (3) días siguientes a su notificación. Por lo demás, se debe advertir que dicha petición fue presentada por el señor Jhon Alexander Zúñiga en su calidad de accionante en el expediente de la referencia, por lo que tiene un interés legítimo en la solicitud formulada.

 

5.2. Ahora bien, en aras de analizar el cumplimiento del segundo requisito previamente expuesto, referente a que “verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable”[11], es preciso delimitar el objeto de la solicitud puesta a consideración de esta Sala, cuyo alcance se circunscribe a la ausencia de una orden dirigida a la ANT o al Banco Agrario para que, en el caso de la primera, entregue un subsidio que le permita al accionante pagar los créditos adquiridos con anterioridad o, en el del segundo, para que dicho organismo sea vinculado a la acción de tutela y se le ordene condonar la deuda adquirida por su esposa.  

 

5.2.1. Al respecto, como ya se explicó, frente a este tipo de solicitudes, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella” [12]. Esto implica que, en caso de no acreditarse la falta de claridad, “se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla.”[13]

 

Con fundamento en lo anterior, se observa que la solicitud formulada por el señor Jhon Alexander Zúñiga resulta improcedente, por cuanto lejos de plantear la existencia de una frase, palabra, expresión o concepto que presente interpretaciones diversas, o que genere incertidumbre, o que no resulte inteligible, lo que se expone son nuevas pretensiones frente a hechos que no fueron directamente objeto de controversia y que implican la necesidad de ser sometidas a otro juicio.

 

En efecto, en la Sentencia T-421 de 2019 no se expidió ninguna orden dirigida a la ANT ni al Banco Agrario –el cual, por lo demás, no fue demandado en el proceso de tutela–, relativa al reconocimiento u otorgamiento de un subsidio para cubrir créditos bancarios, sino que se ordenó que la entidad demandada debía adjudicar al demandante un subsidio para la compra de un terreno para el desarrollo de un proyecto productivo, para lo cual la ANT debía examinar, en el marco preciso de sus competencias, si cabía o no una eventual fórmula de compensación que tuviera en cuenta las sumas ya desembolsadas y los créditos adquiridos, lo que, de conformidad con la información aportada en su escrito por el accionante, efectivamente sucedió, dando lugar a definir que no hay lugar a una compensación.

 

De esta manera, las solicitudes que ahora se formulan, lejos de corresponder a conceptos dudosos, ambiguos o perplejos, se encuentran dentro de la lógica de la formulación de nuevas pretensiones que, si bien están relacionadas con el origen del conflicto resuelto, van más allá y se justifican en hechos que escapan a lo decidido por la Corte con anterioridad. Precisamente, el actor pide que se dicte una orden en contra de la ANT para que le otorgue un subsidio que le permita cubrir los créditos que adquirió su esposa para desarrollar el proyecto productivo que no pudo ser ejecutado exitosamente por la existencia de la limitación ambiental o, en su defecto, que se ordene al Banco Agrario condonar los referidos créditos.

 

Por esta razón, en tanto el escrito presentado no corresponde a una pretensión de aclaración, se declarará la improcedencia de la solicitud formulada por el señor Jhon Alexander Zúñiga el pasado 6 de febrero.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-421 de 2019, presentada por el señor Jhon Alexander Zúñiga.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario y al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Concretamente, la sentencia en cita a pie de página 77 dispuso que: “Para efecto de dar cumplimiento a la orden judicial de reubicación, la ANT, en el marco de sus competencias, deberá adelantar todos los trámites para que el accionante renuncie al subsidio del cual fue beneficiario en el año 2014. Asimismo, deberá verificar si hay lugar a realizar una fórmula de compensación en la que tenga en cuenta el dinero que ya le fue desembolsado al actor, así como el hecho de que él adquirió unos créditos para el desarrollo de un proyecto productivo que, como se expuso en esta providencia, no se concretó en la siembra de caña panelera y café variedad castillo.”

[2] Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Auto 391 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] La norma en cita dispone que: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma es aplicable en el proceso de tutela en virtud de la remisión que realiza el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

[5] Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Auto 187 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz.

[8] Ibídem.

[9] Código General del Proceso, art. 301. El precepto en mención señala que: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”.

[10] Sobre el particular, el artículo 302 del Código General del Proceso señala que: “(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia [se refiere a las providencias] quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Énfasis por fuera del texto original.

[11] Auto 187 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz.

[12] Auto 344 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

[13] Auto 012 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.